Introducción
La incorporación de las libertades en el orden
jurídico tiene su precedente en las diversas Cartas o Declaraciones de
derechos. En los manuales de derecho constitucional podemos encontrar citados a
toda la progresiva producción y recepción en textos o documentos normativos
(denominados genéricamente Cartas o Declaraciones de derechos) del conjunto de
deberes, facultades y libertades determinantes de las distintas situaciones
personales.
Muchos de los autores se remontan a la época
medieval señalando como uno de los documentos medievales de mayor trascendencia
en el proceso de positivación de los derechos fundamentales, a la Carta Magna,
contrato suscrito entre el Rey Juan Sin Tierra y los obispos y barones de
Inglaterra en el año 1215. Era un pacto entre el Rey y los nobles, frecuente en
el régimen feudal, que en cierto modo suponían en su momento una consagración
de los privilegios en esa época. Posteriormente se producen una serie de
documentos ingleses donde se plasman una serie de derechos.
En 1776, en las Colonias británicas de América
se estableció una declaración de derechos, que era universal en su propósito y
particular en su eficacia. La más conocida de ellas es la Declaración del Buen
Pueblo de Virginia en la que se recogen los derechos a la libertad, a la
propiedad, la tolerancia y la libertad religiosa y a la búsqueda de la
felicidad.
Tras una serie de Declaraciones posteriores
encontramos en 1789 la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. En
este famoso texto, al igual que en los norteamericanos se insiste en el
carácter universal de los derechos consagrados, por su fundamento racional cuya
validez se considera absoluta. Sus presupuestos son también individualistas:
los derechos que le corresponden al hombre por naturaleza son la libertad, la
propiedad, a seguridad y la resistencia a la opresión.
A partir de entonces las Declaraciones de
derechos se incorporan a la historia del constitucionalismo. Así, nuestra
Constitución de 1812 se inspira en la Declaración de 1789. La mayor parte de
los textos constitucionales de este período responden a una marcada ideología
individualista. De ahí que los derechos del hombre, no sean los derechos de
todos los hombres, sino los del hombre burgués y propietario (para quien el
derecho de propiedad privada tiene el carácter de inviolable y sagrado).
Es en este contexto histórico constitucional
donde se debe incluir la Declaración de derechos de la mujer y de la ciudadana
de 1791. En efecto, esta Declaración es de gran trascendencia en el estudio de
la formación evolución histórica de los derechos fundamentales. En plena
Revolución Francesa, Olympe de Gouges hace pública la Declaración de los
Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, en réplica a la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano, por considerar que excluía a las mujeres.
En ella reclamaba para la mujer los mismos derechos que la Declaración de
derechos del hombre y del ciudadano reconociera exclusivamente para el hombre,
señalando, además, que “la ignorancia, el olvido y el desprecio de los derechos
de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de
los gobiernos. Opositora a Robespierre, Olympe de Gouges, fue acusada de
sediciosa y monárquica, siendo condenada a morir en la guillotina.
Texto
de la citada Declaración
Declaración
de derechos de la mujer y de la ciudadana
Olimpia de Gouges
Preámbulo
Las madres, las hijas, las hermanas,
representantes de la Nación, solicitan ser constituidas en Asamblea nacional.
Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la
mujer son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de
los gobiernos, han decidido exponer en una solemne declaración los derechos
naturales, inalienables y sagrados de la mujer, con el fin de que esta
declaración, presente continuadamente en la mente de todo el cuerpo social, les
recuerde sin cesar sus derechos y deberes; con el fin de que los actos de poder
de las mujeres y los actos de poder de los hombres puedan ser comprados en
cualquier momento con el objetivo de toda institución política, y sean más
respetados; con el fin de que las reclamaciones de las ciudadanas, basadas en
lo sucesivo sobre principios sencillos e incontrovertibles, tiendan siempre
hacia el mantenimiento de la Constitución, de las buenas costumbres y de la
felicidad de todos.
En consecuencia, el sexo superior, tanto en
belleza como en valor -como demuestran los sufrimientos maternales- reconoce y
declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes
Derechos de la Mujer y de la Ciudadana.
Artículo
I. La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las
distinciones sociales no pueden estar basadas más que en la utilidad común.
Artículo
II. El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e inalienables de la mujer y del hombre; estos derechos son la
libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la
opresión.
Artículo
III. El principio de toda soberanía
reside, esencialmente, en la Nación, que no es sino la reunión de la mujer y
del hombre; ninguna corporación, ningún individuo puede ejercer autoridad
alguna que no emane expresamente de ella.
Artículo
IV. La libertad y la justicia consisten
en devolver todo cuanto pertenece a los demás; así pues, el ejercicio de los
derechos naturales de la mujer no tiene más limitaciones que la tiranía
perpetua a que el hombre la somete; estos límites deben ser modificados por las
leyes de la naturaleza y de la razón.
Artículo
V. Las leyes de la naturaleza y las de la razón prohíben todas las acciones
nocivas para la sociedad: todo lo que no esté prohibido por estas leyes, justas
y divinas, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que
ellas no prescriben.
Artículo
VI. La ley debe ser la expresión de la
voluntad general; todas las ciudadanas y ciudadanos deben contribuir
personalmente o por medio de sus representantes, a su formación; debe ser ésta
la misma para todos: todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, siendo
iguales ante los ojos de la ley, deben ser igualmente aptos para todas las
dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades, sin otra
diferencia que sus virtudes y sus talentos.
Artículo
VII. Ninguna mujer está excluida de esta
regla; sólo podrá ser acusada, detenida o encarcelada en aquellos casos que
dicte la ley. Las mujeres obedecen exactamente igual que los hombres a esta ley
rigurosa.
Artículo
VIII. La ley no debe establecer otras
penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado
más que en virtud de una ley establecida y promulgada antes que la comisión del
delito y que legalmente pueda ser aplicable a las mujeres.
Artículo
IX. A cualquier mujer que haya sido
declarada culpable debe aplicársela la ley con todo rigor.
Artículo
X. Nadie puede ser molestado por sus
opiniones, aun las más fundamentales. La mujer tiene el derecho a subir al
cadalso, y, del mismo modo, el derecho a subir a la tribuna, siempre que sus
manifestaciones no alteren el orden público establecido por la ley.
Artículo
XI. La libre comunicación de
pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos de la mujer, ya
que esta libertad asegura la legitimidad de los padres con respecto a los
hijos. Cualquier ciudadana puede, decir libremente: “Yo soy madre de un hijo
que os pertenece”, sin que un prejuicio bárbaro la obligue a disimular la
verdad; salvo a responder por el abuso que pudiera hacer de esta libertad, en
los casos determinados por la ley.
Artículo
XII. La garantía de los derechos de la
mujer y de la ciudadana necesita de un bien mayor; esta garantía debe
instaurarse en beneficio de todas y no para la utilidad particular de aquellas
a quien se confíe.
Artículo
XIII. Para el mantenimiento de la fuerza
pública y para los gastos de la administración serán iguales las contribuciones
de hombres y mujeres; la mujer participará en todas las tareas ingratas y
penosas, por lo tanto debe tener derecho a participar en el reparto de puestos,
empleos, dignidades e industria.
Artículo
XIV. Las ciudadanas y los ciudadanos
tienen derecho a controlar por ellos mismos o por medio de sus representantes
la necesidad de la contribución al erario público. Las ciudadanas no pueden dar
su consentimiento a dicha contribución si no es a través de un reparto
igualitario, no sólo en cuanto a la fortuna, sino también en la administración
pública, y tienen derecho a establecer la cuota, el asiento, la recaudación y
el plazo del impuesto.
Artículo
XV. La masa de las mujeres, unida a la
de los hombres para la contribución al erario público, tiene derecho a pedir
cuentas a cualquier agente público de su gestión administrativa.
Artículo
XVI. Toda sociedad en la que no esté
asegurada la garantía de los derechos ni la separación de los poderes no puede
decirse que tenga una constitución. La constitución es nula si la mayoría de
los individuos que componen la Nación no ha colaborado en su redacción.
Artículo
XVII. Las propiedades son de todos los sexos unidos o separados; son para cada
uno un derecho inviolable y sagrado; nadie puede verse privado de ellas como
verdadero patrimonio de la naturaleza, que son, sino porque la necesidad
pública, legalmente constatada, lo exija de fehacientemente con la condición de
una justa y previa indemnización.
Epílogo
Mujer, despierta; el rebato de la razón se
hace oír en todo el universo; reconoce tus derechos. El potente imperio de la
naturaleza ha dejado de estar rodeado de prejuicios, fanatismo, superstición y
mentiras. La antorcha de la verdad ha disipado todas las nubes de la necedad y
la usurpación. El hombre esclavo ha redoblado sus fuerzas y ha necesitado
apelar a las tuyas para romper sus cadenas. Pero una vez en libertad, ha sido
injusto con su compañera. ¡Oh, mujeres! ¡Mujeres! ¿Cuándo dejaréis de estar
ciegas? ¿Qué ventajas habéis obtenido de la Revolución? Un desprecio más
marcado, un desdén más visible... ¿Qué os queda entonces? La convicción de las
injusticias del hombre.